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Cuentas AFC
Decreto 2005



Cuentas AFC

Las cuentas AFC son cuentas de ahorro para el fomento de la construcción, reglamentadas a traves de Decreto 2005, que ofrecen beneficios tributarios para quienes destinen su ahorro exclusivamente al pago de vivienda. Estan dirigidas a trabajadores independientes o empleados con ingresos sujetos a retencion en la fuente y que hayan adquirido o pretendan adquirir credito hipotecario con posterioridad al 26 de septiembre de 2001.

El dinero que se destine para el ahorro de la cuota inicial de su vivienda nueva o usada o para el pago de su Crédito Hipotecario, no hará parte de la base gravable de la retención en la fuente y será considerado como ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional sin exceder el 30% del ingreso laboral o tributario del año.

  • Si usted es empleado, se disminuye la base gravable del salario para el pago de la Retencion en la Fuente.
  • Si es independiente y ofrece servicios profesionales, se reduce la Retencion en la Fuente en el pago de honorarios y comisiones.
  • Si el titular de la cuenta AFC es declarante de impuesto de renta, los ahorros realizados disminuyen la base gravable para el calculo de este impuesto. Ademas los rendimientos financieros correspondientes a ahorros con beneficio tributario en Ahorros AFC y que sean destinados para pago de vivienda, estan exentos de retencion en la fuente.

Como obtener los Beneficios Tributarios

  • A traves de un Fondo de Pensiones Voluntarias usted podra ahorrar la Cuota Inicial de la vivienda nueva o usada que desee comprar, obteniendo los Beneficios Tributarios.
  • Si ya tiene la Cuota Inicial para comprar vivienda, las entidades financieras se encargan de realizar los trámites para el pago de su cuota inicial al vendedor, obteniendo también los Beneficios Tributarios.
  • Si va a comprar vivienda con Crédito Hipotecario puede obtener tambien los Beneficios Tributarios realizando el pago de las Cuotas mensuales de su Crédito Hipotecario a través de la Cuenta para Vivienda AFC.




Decreto 2005

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DECRETO NÚMERO 2005 DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2.001

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 23 de la Ley 633 de 2000

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las consagradas en el artículo 189 numerales 11 y 20 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 23 de la Ley 633 de 2000,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. BENEFICIO EN CUENTAS DE AHORRO PARA FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN AFC . Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 119 del Estatuto Tributario, los retiros realizados de las cuentas de ahorro AFC antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de la fecha de su consignación, serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para el trabajador, siempre y cuando se destinen exclusivamente a la cancelación de la cuota inicial y de las cuotas para atender el pago de los créditos hipotecarios nuevos para adquisición de vivienda, otorgados por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 2. CRÉDITOS HIPOTECARIOS NUEVOS. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se consideran créditos hipotecarios nuevos aquellos cuyo desembolso o abono en cuenta se realice a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

En ningún caso se consideran créditos hipotecarios nuevos la reestructuración, la refinanciación y la novación de créditos hipotecarios desembolsados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

PARÁGRAFO PRIMERO. En todo caso las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria deberán garantizar que los recursos retirados de las cuentas AFC a que se refiere el artículo primero del presente decreto, sean destinados, únicamente, para la cancelación de la cuota inicial y de las cuotas para atender el pago de los créditos hipotecarios nuevos para adquisición de vivienda.

En el evento en que los recursos retirados de dichas cuentas tengan una destinación diferente a la aquí prevista, deberá practicarse la respectiva retención en la fuente, de conformidad con las normas que rigen la materia.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En cuanto sean compatibles con lo dispuesto en el presente decreto, se aplicarán las normas contenidas en el Decreto 2577 de 1.999 relativas a las cuentas de ahorro AFC .

ARTICULO 3. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dado en Bogotá D.C. a los 21 días del mes de septiembre de 2001

JUAN MANUEL SANTOS
Ministro de Hacienda y Crédito Público