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MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO NÚMERO 2005 DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2.001
Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 23 de la Ley 633 de 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las consagradas en el artículo 189 numerales 11 y 20 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 23 de la Ley 633 de 2000,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. BENEFICIO EN CUENTAS DE AHORRO PARA FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN AFC . Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 119 del Estatuto Tributario, los retiros realizados de las cuentas de ahorro AFC antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de la fecha de su consignación, serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para el trabajador, siempre y cuando se destinen exclusivamente a la cancelación de la cuota inicial y de las cuotas para atender el pago de los créditos hipotecarios nuevos para adquisición de vivienda, otorgados por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 2. CRÉDITOS HIPOTECARIOS NUEVOS. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se consideran créditos hipotecarios nuevos aquellos cuyo desembolso o abono en cuenta se realice a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
En ningún caso se consideran créditos hipotecarios nuevos la reestructuración, la refinanciación y la novación de créditos hipotecarios desembolsados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
PARÁGRAFO PRIMERO. En todo caso las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria deberán garantizar que los recursos retirados de las cuentas AFC a que se refiere el artículo primero del presente decreto, sean destinados, únicamente, para la cancelación de la cuota inicial y de las cuotas para atender el pago de los créditos hipotecarios nuevos para adquisición de vivienda.
En el evento en que los recursos retirados de dichas cuentas tengan una destinación diferente a la aquí prevista, deberá practicarse la respectiva retención en la fuente, de conformidad con las normas que rigen la materia.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En cuanto sean compatibles con lo dispuesto en el presente decreto, se aplicarán las normas contenidas en el Decreto 2577 de 1.999 relativas a las cuentas de ahorro AFC .
ARTICULO 3. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dado en Bogotá D.C. a los 21 días del mes de septiembre de 2001
JUAN MANUEL SANTOS Ministro de Hacienda y Crédito Público
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